domingo, 20 de diciembre de 2020

 TERCERIZACIÓN LABORAL

Como concepto la tercerización laboral es definida por el Dr. Alejando Navarrete Maldonado como “una modalidad de subcontratación mediante la cual se externalizará determinada fase de la producción o servicio prestado por una empresa –denominada principal–, a efectos de que otra empresa –denominada tercerizadora– se encargue de dicha actividad. Su finalidad es permitir aligeramiento de ciertas actividades desarrolladas por la empresa principal, para que pueda concentrarse en el desarrollo de sus actividades nucleares, es decir, en lo que representa el giro central del negocio.”[1]

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente:

 

“11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47].

 

12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley N.º 29245, ‘Ley que regula los servicios de tercerización’, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

 

 

1.1   Antecedentes

 

En nuestra legislación la tercerización laboral es recogida inicialmente en sentido negativo a partir de la cual se interpreta su existencia, es así que en el Reglamento de la Ley N° 27626 aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-TR establece en su Art. 4 lo siguiente:

 Artículo 4.- De la tercerización de servicios

     No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

 Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

Posteriormente dicha norma fue modificada mediante la incorporación de los artículos 4-A, 4-B y 4-C mediante el Decreto Supremo N° 020-2007-TR, el cual incorporó lo siguiente:

  Artículo 4-A.- Desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal

     Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.

     Las empresas que desplazan personal deben contar con recursos económicos suficientes para garantizar el pago de obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores desplazados.

     Artículo 4-B.- Desnaturalización

     La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.

     Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales

     Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador.

     Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por despido arbitrario, a la indemnización por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda.

     La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical.

     Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.

     En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia.”

2.    Ley Nro. 29245

Las disposiciones normativas anteriormente señaladas no fueron derogadas expresamente, sin embargo, con la emisión de la Ley que regula los servicios de Tercerización, Ley Nro. 29245 de fecha 02 de junio del 2008, existe una derogación tácita por su especialidad ahora propia en la tercerización.

Es así que esta norma establece como definición lo siguiente:

Artículo 2.- Definición

     Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

     Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

     La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Sin embargo, esta definición se debe entender en concordancia a lo señalado en el Reglamento de la Ley Nro. 29245, aprobada mediante Decreto Supremo Nro. 006-2008-TR, la cual establece:

Artículo 2.- Ámbito de la tercerización El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia.

     Los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente reglamento.

     Los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley

Nótese que el reglamento de la Ley señala expresamente “que tercerizan su actividad principal”, definición que no se encontraba precisada en la Ley la cual señala actividades especializadas u obras y que sin embargo recogió el reglamento. Al respecto es necesario verificar cual es la definición de actividad principal, pero el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización aprobado por Decreto Supremo 006-2008-TR, no ayuda mucho pues señala lo siguiente:

Actividades principales.- Constituyen actividades principales aquellas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y sus normas modificatorias.

Es así que, el Decreto Supremo 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nºs. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, define como actividad principal lo siguiente:

Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

Como se aprecia, tal definición permitiría tercerizar la actividad principal en su integridad, lo cual puede significar darle un uso irrazonable a esta modalidad contractual, supuesto que implica su principal deficiencia y que procedemos a desarrollar.

El Artículo 3 de la Ley Nro. 29245, respecto a los casos que constituyen tercerización de servicios señala:

Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

De dicho texto, se aprecia hasta cuatro supuestos claramente determinados, los contratos de gerencia que son asumidos por una persona jurídica y corresponde a la actividad principal, los contratos de obra que por su naturaleza son temporales con una actividad específica y que también puede ser relacionada a la actividad principal; respecto a procesos de tercerización externa y los que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo, está íntimamente relacionado a la actividad principal del negocio y surgen sus mayores cuestionamientos.

A nivel jurisdiccional existen diversos pronunciamientos contradictorios en relación a los alcances de la actividad principal permitida para la tercerización, es así que por ejemplo la CASACIÓN LABORAL Nº 20597-2016 estableció en su octavo considerando:

Octavo: De ello se puede concluir que la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través del cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su core business, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace del marco legal sobre la tercerización que esta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos colectivos de los trabajadores, sancionando en su caso con la desnaturalización de la tercerización, que tiene como consecuencia que la empresa principal sea el empleador del trabajo desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 6° de la Ley número 29245 y artículo 6° del Decreto Supremo número 006-2008-TR)

 

Existe asimismo, pronunciamiento de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, la cual señaló en la Casación N° 1399-2010-Lima que la Ley N° 29245 no contiene restricción alguna para la tercerización de actividades principales o neurálgicas de la empresa. Cabe recoger asimismo lo señalado por el Dr. Toyama el cual refiere “[n]uestro ordenamiento legal establece que los servicios objeto de tercerización deben ser principales (actividades esenciales de la empresa y todas aquellas que, de manera inmediata o mediata, terminan por afectar las actividades de la empresa)”[2]

 

Sin embargo, la posición ha variado indicando que la tercerización no puede incluir a la actividad nuclear de la empresa o core business, pues el ejercerlo sobre dichas actividades vulnera lo señalado en la Ley Nro. 29245, la cual se encuentra “por encima” de lo señalado en su reglamento. Siendo que además se desnaturalizaría esta modalidad contractual pues toda la actividad podría tercerizarse y no existiría una actividad medular que desarrollar o que existan empresas sin trabajadores propios. En ese sentido la Sentencia de vista en el Expediente N° 31126-2012-0-1801-JR-LA-05 indica ”… es importante mencionar que la tercerización es un concepto jurídico de base económica, puesto que la empresa principal, al realizar una actividad que está fuera de su core business (actividad neurálgica que realiza una empresa), usualmente incurre en mayores costos, ya sea de tiempo, materia prima o recursos humanos; por lo tanto, esta decide escindir una actividad específica de su proceso trasladándola a otra empresa especializada en la materia, con la finalidad de reducir sus costos y centrarse en sus operaciones principales.” Al respecto el profesor Oxal Víctor Ávalos Jara, señala “A nuestro entender, la tercerización supone la delegación de responsabilidades y compromisos que no constituyen la columna vertebral del negocio, con el objeto de que un tercero desarrolle las actividades delegadas por su cuenta y costo, a cambio de una retribución, a efectos de lograr una mayor y mejor especialización y, en consecuencia, la máxima eficiencia.”[3]

 

Por lo que consideramos que debe realizarse una modificación en la definición, e inclusive proscribir la tercerización de la actividad nuclear de la empresa a fin de no permitir el abuso del derecho o disminuir los derechos laborales de los trabajadores. En esa línea el TC en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente N° 02111-2010-PA/TC: “15. Así, desde un punto de vista constitucional, es claro para este Colegiado que, al margen de lo establecido en la ley de la materia, una operación (subcontratación fraudulenta) que no tiene otro fin que el aumento de las ganancias empresariales, a costa de la ilegítima disminución de los derechos de los trabajadores (y no mediante la búsqueda real de la eficiencia empresarial), se encuentra completamente vedada. Y ello no solo porque en este caso desaparece la finalidad constitucional y legal que justifica la intervención en los derechos fundamentales de los trabajadores, que inevitablemente se produce con la utilización de la tercerización, sino porque la finalidad oculta tras el fraude en la subcontratación representa un supuesto de ‘instrumentalización’ de la dignidad de los trabajadores, inadmisible en el Estado Constitucional”

 

3.    Requisitos y características

Los requisitos y características son recogidos en el Art. 2 de la Ley 29245, en sus dos primeros párrafos es así que determina respecto a los requisitos:

Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. (subrayado agregado)

Que, conforme lo determina el Art. 3 del Reglamento de la Ley 29245 ha establecido que la existencia de los cuatro requisitos señalados son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.

En relación a las características de la tercerización se señala:

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

Estas características son desarrolladas en el Art. 4 del Reglamento de la Ley 29245 la cual señala:

Artículo 4.- Elementos característicos

4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.

4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos:

  a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.

  b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.

  c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa.

4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla.

Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.

 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares.

4.    Desplazamiento de personal

 

El Decreto Legislativo Nro. 1038 refirió:

Artículo 2.- Ámbito de las obligaciones y de las restricciones

Las obligaciones y restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la Ley Nº 29245 son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento continuo de personal a las instalaciones de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o esporádica.

Dicho supuesto a fin de entender lo que significaba el desplazamiento del trabajador, tuvo que ser precisado, es así que el Art. 6 del Reglamento de la Ley 29245 señala lo siguiente

Artículo 6.- Duración del desplazamiento

     El desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando:

   a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,

  b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.

5.    Solidaridad

Este supuesto es regulado en materia laboral con especial tratamiento, considerando el carácter tuitivo de protección para el trabajador, a fin que ante la existencia de incumplimiento de derechos laborales o de seguridad social, sea la empresa principal la que pueda asumir responsabilidad en conjunto al empleador a fin de garantizar el cumplimiento de estos. Lo que pretende la norma es evitar que la empresa principal, a fin de desconocer sus obligaciones laborales utilice la tercerización a fin de trasladar sus responsabilidades a un tercero que puede no cumplirlas para con sus trabajadores y como empresa principal no verse afectada.

Este supuesto está recogido en relación al desplazamiento de personal señalado en el punto anterior, y se regula en el Art. 7 del Reglamento aprobado por D.S. 006-2008-TR el cual señala

 Artículo 7.- Alcances de la solidaridad

     La extensión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 9 de la Ley alcanza al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o a la entidad de previsión social.

     Las obligaciones laborales establecidas por norma legal incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley.

     Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se produzcan durante el período de desplazamiento.

     La solidaridad en materia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

     El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se inicia ocurrido el fin del desplazamiento.

Dicho artículo debe leerse en concordancia con el Art. 3 del Decreto Legislativo 1038 el cual señala:

Artículo 3.- Responsabilidad en la tercerización de servicios

La solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº 29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional o unilateral.

6.    DESNATURALIZACIÓN

Según la Ley, esta figura corresponde cuando no se cumpla con los requisitos de la Tercerización, y son copulativos, por lo cual si faltase uno de ellos correspondería la desnaturalización, estos requisitos son:

-          Asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo, en relación a la independencia que debe tener con la empresa principal, asumiendo las responsabilidades y beneficios del desarrollo de la actividad.

-          Cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, los cuales deben pertenecer a la tercerizadora, con la precisión que en la sentencia emitida en el Expediente N° 2698-2012-PA/TC recalcó que, “en cuanto al requisito referido a los recursos, se trataría de alguna de las alternativas”, por lo que las mismas no son copulativas.

-          Sean responsables por los resultados de sus actividades

-          Trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, lo cual implica que el ejercicio de la facultad del ius variandi corresponde únicamente al empleador y no a la empresa usuaria.

La Ley también recalca la simple provisión de personal como causal de desnaturalización. Se debe tener en cuenta también las características de la empresa tercerizadora referido a pluralidad de clientes, cuente con equipamiento e inversión de capital, que son elementos adicionales que permiten acreditar una tercerización válida y que son desarrollados en el Art. 4 del reglamento.



[1] TERCERIZACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL PROBLEMÁTICA ACTUAL. Alejando Navarrete Maldonado. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición, Octubre 2008. Pág. 61

[2] TOYAMA MIYAGUSKU, Jorge. “El tratamiento jurídico de las reestructuraciones empresariales en el derecho laboral peruano”. En: Laborem, N° 14, Sociedad Peruana de Derecho de Trabajo y Seguridad Social, Lima, 2015, p. 149.

[3] OXAL VÍCTOR ÁVALOS JARA. Precedentes de observancia obligatoria y vinculantes en Materia Laboral. Jurista Editores. Lima. Abril 2010. Pág.172.


 

martes, 13 de diciembre de 2011

 
Reglas generales a efectos de imponer sanciones
Los empleadores poseen la facultad de imponer órdenes, reglamentos e instrucciones a sus trabajadores,
así como imponer sanciones en caso de su incumplimiento, esta facultad sancionadora no es ilimitada y se
regula por los siguientes principios.
-
merituando la falta cometida y la medida disciplinaria aplicada.
Razonabilidad: La sanción debe ser razonable en relación a una motivación objetiva,
-
ejemplo no se puede imponer sanciones graves a faltas leves.
Estos principios están relacionados a realizar un análisis objetivo de los hechos y merituación de acuerdo a
pruebas fehacientes se debe tener en cuenta el tipo de falta y la reiterancia. Una vez analizado esto se
puede emitir llamada de atención verbal, llamada de atención escrita, suspensión de labores o despido.
Proporcionalidad: La sanción a imponerse debe guardar proporción con la falta cometida, por
-
Todo tipo de sanción esta sujeta a que el trabajador presente sus descargos.
Doble sanción: No se puede emitir dos o más sanciones por la misma falta cometida.
-
terminadas las investigaciones
En caso de despido de trabajadores de Construcción Civil al ser labores eventuales se debe merituar lo
antes expuesto siempre y cuando el despido sea al interior de la semana no siendo necesario si se cesa al
trabajador
de semana sin mediar causa.
Sin embargo en todo trabajador sujeto a régimen común que haya superado el periodo de prueba (tres
meses), se debe aplicar el análisis señalado.
Como consecuencia en caso de Despido arbitrario está que el trabajador nos pueda demandar,
reclamando la correspondiente indemnización por despido arbitrario que en caso de construcción civil es el
pago de los días que le faltó para completar la semana y en caso de régimen común corresponde sueldo y
medio por cada mes dejado de laborar hasta la finalización de la vigencia del contrato.
Inmediatez se debe imputar la falta inmediatamente después de ocurrido los hechos o deal cierre de semana, pues al ser la labor de característica eventual se puede cesar al cierre

viernes, 22 de abril de 2011

Decreto Supremo 004-2011-TR - Modifican Reglamento de la Ley general de Inspección

Alcances de las modificatorias realizadas en el Reglamento de la Ley General de Inspección (Decreto Supremo 019-2006-TR) realizadas mediante el Decreto Supremo 004-2011-TR del 06 de abril del 2011.
1.    En relación al procedimiento inspectivo, se establece que el inspectores o el equipo de inspección del trabajo debe iniciar sus actuaciones en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

2.    En los casos de verificación de huelgas o paralizaciones, despido arbitrario, accidente de trabajo, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo u otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección, se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho.

3.    La modificatoria recorta las facultades del inspector, que anteriormente podia generar una inspección si en el desarrollo de una actuación inspectiva percibía otros incumplimientos legales y lo refrendaba obteniendo posteriormente la orden inspección suscrita por funcionario competente. Sin embargo la modificatoria establece que si el inspector desea inspeccionar incumplimientos legales fuera de los que ya tiene ordenados debe obtener la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva conteniendo el refrendo del directivo competente. Es así que ahora es necesario que el Inspector en el momento de su diligencia inspectiva y verifique otros incumplimientos legales no ordenados, obtenga primeramente el documento que lo faculte para ello mediante la ampliación o la expedición de una nueva orden de inspección.

4.    En lo que respecta Seguridad y Salud en el trabajo, la norma anterior señalaba que era falta grave el no dar cuenta a la autoridad competente, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades ocupacionales cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, entendiéndose autoridad competente al Ministerio de Trabajo. Sin embargo la norma modificatoria establece y precisa que es falta grave el no comunicar solo los accidentes mortales y hechos peligrosos al Ministerio de Trabajo, así mismo constituye falta grave el no comunicar los demás accidentes al Centro Médico Asistencial, lo cual ya ocurre en la realidad precisando que esta modificatoria lo que hace es adecuarse y uniformizar lo que se encontraba anteriormente estipulado en los Art. 75 y 76 del Decreto Supremo 009-2005-TR.
En el mismo sentido se deroga el numeral 26.2 del Art. 26 del reglamento el cual sancionaba el no dar cuenta a la autoridad competente de los accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales declaradas e incidentes, cuando tengan la calificación de leves.

5.    En lo que respecta a multas a imponer resulta innovativo el criterio que se adopta en relación a actos que impliquen la afectación a la libertad sindical, pues indica que se tomarán como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores afiliados, lo cual implica que la multa a imponer se encontrará en los rangos máximos cuando el sindicato exceda los 141 trabajadores, como es nuestro caso.

6.    Es menester señalar que la norma también sanciona el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad y señala que se debe imponer la multa maxima dentro del rango de acuerdo a la cantidad de trabajadores afectados.

Slds.

Gerardo E. Guillén Usca

jueves, 17 de febrero de 2011

Ley 29498 - LEY DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO

Los alcances sobre la ley 29498 nos permite deducir como gasto la inversión en la capacitación laboral hasta un 5% del total de lo gastos, a lo cual se debe tener presente lo siguiente:
  • En virtud a la Ley se debe presentar ante Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el  programa de capacitación, el mismo que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo para presentar el programa será el mes de enero del año siguiente a la ejecución de la capacitación. En ese sentido deberemos presentar el  programa de capacitación hasta el 31 de enero del 2012 para deducir los gastos efectuados durante el 2011.
  • El Programa de Capacitación como mínimo debería contener las actividades de capacitación efectivamente realizadas por la empresa y que contiene los datos generales de la empresa, los datos específicos de la capacitación realizada por regiones, así como el nombre de la región, nombre del curso o programa, objetivo de la capacitación, numero de trabajadores de la empresa, fecha de inicio y término de la capacitación, número de horas de capacitación, nombre y número del RUC del centro de capacitación y/o capacitador. Sin embargo al no existir modelo o formulario se podrá agregar otros datos que se consideren convenientes.
  • Se debe demostrar en forma detallada los gastos de capacitación que han sido asumidos por la empresa en observancia del criterio de generalidad. Para este efecto, deberán evaluarse las situaciones comunes del personal lo que no implica necesariamente que la capacitación deba comprender a la totalidad de trabajadores de la empresa, para lo cual podremos tomar actividades o especialidades afines.
  • El programa de capacitación debe presentarse en forma gratuita empleando un sistema virtual puesto a disposición de los usuarios en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, utilizando para el ingreso el número de RUC de la empresa y el número de clave SOL entregado por la SUNAT.
  • Preciso que este sistema a la fecha no se ha implementado y no figura en la página Web del ministerio, por lo que este concepto debe realizarse al momento de la declaración jurada anual del IR 2010 sin tener que presentar el programa de capacitación como declaración jurada ante el MTPE, siendo que al 2012 esto ya se debe regularizar en la forma y modo señalada por ley.

Lo cual informo para los fines pertinentes, cualquier modificatoria, ampliación o dato importante te lo informo.

Slds.
Abg. Gerardo E. Guillén Usca

domingo, 23 de enero de 2011

PRESUNCIONES RESPECTO AL SOBRETIEMPO - REGISTRO DE INGRESO Y SALIDA DEL TRABAJADOR



Respecto al sobretiempo existen presunciones las cuales se encuentran detalladas en el Art. 7 del Decreto Supremo 004-2006-TR (modificado por Decreto Supremo 011-2006-TR) el cual indica que si el trabajador ingresa al centro de trabajo antes del horario de entrada o si permanece después del horario de salida se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por el lapso de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable. Por lo que a pesar que esta presunción opera solo con la presencia del trabajador correspondería al empleador acreditar que no otorgó la autorización para tal efecto, es así que podríamos utilizar previa reglamentación, con un circular, memorandum u otro documento que indique que toda labor realizada en sobretiempo debe contar con autorización antelada, expresa y emitida por personal competente, esto a fin de atenuar la presunción. Se debe considerar también el Informe No. 267-2006-9.110 (297/595) del Ministerio de Trabajo, el cual indica que si este sobretiempo es mayor a una hora la presunción es absoluta y se entiende de manera cierta que el empleador otorgó esta autorización y no admite prueba en contrario.


Abg. Gerardo Guillén Usca

viernes, 26 de noviembre de 2010

MODELO DE CARTA DE RENUNCIA CON EXONERACIÓN DE PLAZO

Arequipa, 26 de noviembre del 2010.

Señores:

Dirección

Presente.-



De mi consideración:

Por medio de la presente y por motivos personales, es que me veo en la imperiosa necesidad de presentar y formalizar mi RENUNCIA VOLUNTARIA al puesto de trabajo que vengo desempeñando en las funciones de ………………………………………………………, habiendo laborado desde el ……… de ………….. del año  ………….. a la actualidad.
Solicito así mismo se me exonere del plazo de 30 días de preaviso establecidos por el Art. 18 del Decreto Supremo 003-97-TR, siendo mi último día de labores el día …………. del mes del presente año.

En este sentido agradeceré se efectúe el pago de mis beneficios sociales dentro del plazo de 48 horas del cese con arreglo a la liquidación que por ley me corresponde, así como, se cumpla con entregarme mi correspondiente Certificado de Trabajo, que dé cuenta del período laborado, del cargo y labores desempeñadas.

Sin otro particular y agradeciendo la oportunidad de trabajo, quedo de Ud.
Atentamente,  

sábado, 9 de octubre de 2010

empresas de construcción civil como contrata minera

2.- Que, por Decreto Supremo 05-2008-EM se creó el “Registro de Empresas Contratistas Mineras” dicho decreto Supremo define en su Artículo 3 a la empresa contratista minera y señala lo siguiente:

“Empresa contratista minera es la empresa que cuenta con autonomía funcional y patrimonial propio que le permita actuar en las actividades a que se refiere el numeral 11) del Art. 37 del Decreto Supremo No. 014-92-EM, para el inicio de sus actividades las empresas contratistas mineras deberán contar previamente con la inscripción expedida mediante Resolución Directoral por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y minas, sin cuyo requisito los trabajadores serán imputados a la empresa titular de la concesión en la que se operan.”

3.- El numeral 11) del artículo 37 del Decreto Supremo No. 014-92-EM en cuanto a los derechos de contratar de las empresas titulares de la concesión establece las siguientes actividades:

“A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de  Minería”

4.- Por último el Artículo 8 del Decreto Supremo No. 014-92-EM, señala que desarrollo es “la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.”

Entendiendo que las actividades que desarrollan las diferentes contratas en proyectos mineros  van hacer posible la explotación del mineral se encuentran enmarcadas dentro de las actividades de “desarrollo” por lo que corresponde que las mismas posean dicho registro ante el Ministerio de Energía y minas.

Atentamente

Gerardo Guillen Usca.