miércoles, 25 de agosto de 2010

“EL COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES NO SUPONE EL CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO ARBITRARIO Y, POR ENDE, NO DEBE CONSIDERARSE COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.”

Antecedentes:


El tribunal constitucional hasta antes de la emisión de la presente sentencia había tenido un criterio uniforme respecto al cobro de beneficios sociales y sus implicancias en el proceso de amparo cuando se solicitaba la restitución al puesto de trabajo. Es así que en sentencias; STC N° 532-2001 AA/TC, 3304-2007-AA/TC, 6198-2007-AA/TC y 5381-2006 AA/TC, se determinó “la demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con [la] demandada”, pues importaba que el cobro de los beneficios sociales significaba la extinción definitiva del vínculo laboral.



Análisis:

Sin embargo mediante la presente sentencia y basada en principios establecidos en la propia constitución como “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Se ha determinado pues que el cobro de la CTS y los demás beneficios sociales en la práctica supeditaba la procedencia del proceso de amparo, y equivalía a renunciar a disponer de los mismos, con la finalidad de lograr la reposición en el trabajo; lo cual resultaba lesivo a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Manteniendo y estableciendo como precedente la improcedencia del amparo cuando se efectúe el cobro voluntario de la indemnización por despido arbitrario, pues esto significa que el trabajador ha hecho goce de la protección alternativa de protección contra el despido arbitrario.

Asimismo se ha establecido que el abono de la indemnización por despido arbitrario vía deposito en cuenta o consignación judicial debe realizarse de manera independiente y en cuentas o procesos judiciales separados, respecto a los montos a otorgarse por pagos pendientes de beneficios sociales u otro concepto remunerativo.



Precedentes vinculantes:

a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.


Gerardo E. Guillén Usca

"AMPARO CONTRA AMPARO" EN MATERIA DE REPOSICIÓN AL TRABAJADOR

Primeramente cabe indicar que, en lo que respecta a la figura de la reposición del trabajador la misma ha sido desarrollada y sus criterios establecidos por el Tribunal Constitucional a través de diferentes sentencias emitidas

Con fecha 11 de febrero del 2009 se ha publicado la sentencia 3908-2007-PA/TC, la cual establece en su numeral 8, lo siguiente:

“cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional”.

Es así que si la sentencia emitida en Segunda instancia judicial por Sala Civil declara fundada la demanda y vulnera algún precedente vinculante, no deberá interponerse el recurso de agravio constitucional RAC a fin que se eleve al Tribunal Constitucional el recurso interpuesto. Sino que deberá interponerse una nueva demanda judicial consistente en un proceso constitucional.
Asimismo se debe tener en cuenta lo resuelto mediante Sentencia 4650-2007-PA/TC, la cual ordena:

“…El juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no puede significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el juez constata que al momento de la interposición de la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente…”

Lo cual implica que si se pretende cuestionar lo resuelto en un proceso de amparo, al momento de cuestionarlo vía un nuevo proceso previamente hay que acreditar haber dado cumplimiento a lo resuelto en primera instancia, lo cual significa acreditar haber cumplido previamente en reincorporar al trabajador a sus funciones.

Este último criterio de cumplimiento obligatorio emitido, está sujeto actualmente a intensas críticas dado que el trabajador podía solicitar su reposición a pesar que exista un nuevo proceso de amparo en su contra y solo podía suspenderse su ejecución con la interposición por parte del empleador de una medida cautelar[1]. Sin embargo el criterio emitido recientemente restringe el derecho del empleador ordenando que antes de presentar la nueva demanda de amparo se reincorpore al trabajador demandante.


Atentamente

Gerardo Enrique Guillén Usca

Sentencia 05012-2009-PA/TC

“TRABAJADORES QUE INGRESEN POR CONCURSO NO ESTAN SUJETOS A PERIODO DE PRUEBA”


“TRABAJADORES QUE SUSCRIBAN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO DETERMINADO DESPUES DE INICIADO EL VÍNCULO LABORAL, DESNATURALIZAN EL MISMO”


Antecedentes:

Con fecha 02 de octubre un ex trabajador del Ministerio Público, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, interpone acción de amparo solicitando su reincorporación. Fundamentando su pedido en razón que ingresó por concurso con fecha 28 de abril y que suscribió contrato sujeto a modalidad recién el 13 de mayo del 2008, que se encontraba exonerado del periodo de prueba y que al no haber suscrito contrato de trabajo dentro del plazo máximo de ocho días su contrato se convirtió en indefinido. La demanda fue declarada en primera y segunda instancia improcedente pues señalan que el demandante debe recurrir al proceso contencioso administrativo.



Análisis

Primeramente cabe señalar el error de las dos instancias inferiores al declarar improcedente la demanda en razón que ya se ha determinado en abundante jurisprudencia que solo corresponde el proceso contencioso administrativo para trabajadores bajo el régimen del D. Leg. 276, y en caso de trabajadores bajo el régimen 728 pueden recurrir al proceso de amparo o el proceso ordinario laboral de acuerdo a la pretensión que se reclame a pesar que laboren en el Sector Público.

Asimismo existe error en cuanto señala el demandante que el plazo máximo para la suscripción del contrato es de ocho días pues se entiende que el contrato debe firmarse desde el primer día en que se empiece a laborar, salvo pacto en contrario en el cual el inicio de labores sea después al de la suscripción del contrato lo cual debe figurar expresamente en el mismo.

Asimismo conforme al Art. 44 del Decreto Legislativo 728, se establece como excepción al periodo de prueba cuando: “los trabajadores ingresen por concurso”, que es el caso del demandante, razón por la cual la empleadora no podía cesarlo por este motivo.

Asimismo del texto de la sentencia se traduce que el demandante ganó el concurso el 28 de abril lo cual no significa que necesariamente ese día haya empezado a trabajar, pues bien pudo empezar el día 13 de mayo, que es el día en que además firma el contrato de trabajo. Sin embargo el Tribunal presume que coincide la fecha en que ganó el concurso con la del inicio de labores. Razón por la cual es recomendable una vez el trabajador haya ganado un concurso o selección y exista un periodo antes que inicie labores, que dicha situación se consigne expresamente en el contrato y que se firme el contrato con la fecha en que ganó el concurso.



Atentamente

Gerardo E. Guillén Usca