viernes, 22 de abril de 2011

Decreto Supremo 004-2011-TR - Modifican Reglamento de la Ley general de Inspección

Alcances de las modificatorias realizadas en el Reglamento de la Ley General de Inspección (Decreto Supremo 019-2006-TR) realizadas mediante el Decreto Supremo 004-2011-TR del 06 de abril del 2011.
1.    En relación al procedimiento inspectivo, se establece que el inspectores o el equipo de inspección del trabajo debe iniciar sus actuaciones en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

2.    En los casos de verificación de huelgas o paralizaciones, despido arbitrario, accidente de trabajo, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo u otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección, se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho.

3.    La modificatoria recorta las facultades del inspector, que anteriormente podia generar una inspección si en el desarrollo de una actuación inspectiva percibía otros incumplimientos legales y lo refrendaba obteniendo posteriormente la orden inspección suscrita por funcionario competente. Sin embargo la modificatoria establece que si el inspector desea inspeccionar incumplimientos legales fuera de los que ya tiene ordenados debe obtener la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva conteniendo el refrendo del directivo competente. Es así que ahora es necesario que el Inspector en el momento de su diligencia inspectiva y verifique otros incumplimientos legales no ordenados, obtenga primeramente el documento que lo faculte para ello mediante la ampliación o la expedición de una nueva orden de inspección.

4.    En lo que respecta Seguridad y Salud en el trabajo, la norma anterior señalaba que era falta grave el no dar cuenta a la autoridad competente, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades ocupacionales cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, entendiéndose autoridad competente al Ministerio de Trabajo. Sin embargo la norma modificatoria establece y precisa que es falta grave el no comunicar solo los accidentes mortales y hechos peligrosos al Ministerio de Trabajo, así mismo constituye falta grave el no comunicar los demás accidentes al Centro Médico Asistencial, lo cual ya ocurre en la realidad precisando que esta modificatoria lo que hace es adecuarse y uniformizar lo que se encontraba anteriormente estipulado en los Art. 75 y 76 del Decreto Supremo 009-2005-TR.
En el mismo sentido se deroga el numeral 26.2 del Art. 26 del reglamento el cual sancionaba el no dar cuenta a la autoridad competente de los accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales declaradas e incidentes, cuando tengan la calificación de leves.

5.    En lo que respecta a multas a imponer resulta innovativo el criterio que se adopta en relación a actos que impliquen la afectación a la libertad sindical, pues indica que se tomarán como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores afiliados, lo cual implica que la multa a imponer se encontrará en los rangos máximos cuando el sindicato exceda los 141 trabajadores, como es nuestro caso.

6.    Es menester señalar que la norma también sanciona el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad y señala que se debe imponer la multa maxima dentro del rango de acuerdo a la cantidad de trabajadores afectados.

Slds.

Gerardo E. Guillén Usca